Cancelación de Hipotecas

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«Cancelar«, de acuerdo al Diccionario de la Lengua española, es «anular o tornar ineficaz un instrumento público, o una inscripción en un Registro».
En el caso que nos interesa la ley civil argentina se ocupa allí principalmente de las hipótesis en que debe dejarse sin efecto la inscripción de la hipoteca como consecuencia de haberse extinguido el derecho real de hipoteca; no excluye ello el que las mismas normas puedan aplicarse al caso de que el acreedor, voluntariamente, renuncie sólo a la inscripción hipotecaria, sin renunciar a la obligación, ni al derecho real de hipoteca que la garantiza, que sólo subsistiría, en tal caso, en las relaciones entre las partes.
De cualquier forma, todas las hipótesis contempladas en la ley hacen referencia a «hechos humanos», es decir actos. Vemos así que la
cancelación puede ser de dos tipos: voluntaria y forzosa.
La cancelación voluntaria se producir cuando medie el consentimiento de las partes, exigiéndose como requisito para la celebración del acto que tengan capacidad para enajenar sus bienes. En realidad, como bien lo señala la doctrina, a quien se exigen estos requisitos es al acreedor, porque es su consentimiento el que se necesita para la cancelación de la inscripción.
La cancelación forzosa se opera cuando la negativa, incapacidad o ausencia del acreedor hacen necesario reclamar al juez que declare que el derecho de hipoteca ha dejado de existir, y ordene que se deje sin efecto la inscripción, como también en el caso en que debiese anularse la toma de razón por no haber estado fundada en
instrumento suficiente.

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